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Agencia tributaria

¿Es deducible fiscalmente la tasa por aparcamiento del vehículo en la vía pública para un asesor fiscal? Consulta DGT V2181-15, de 15 Jul

En primer lugar, y con respecto a la tributación en el IVA,la respuesta de la DGT a la pregunta, en materia de IVA, sería negativa por las siguientes consideraciones:

a) No constituye el desarrollo de actividad empresarial o profesional alguna la prestación por el Ayuntamiento el Servicio público de Estacionamiento Regulado en la vía pública, por lo que no deberá repercutir dicho Ayuntamiento el IVA sobre los usuarios del servicio, cuya contraprestación se satisface mediante tasa municipal recaudada a través de las máquinas expendedoras, al tratarse de una operación no sujeta al mismo.

b) Por lo que respecta a la adecuación a la normativa del IVA del “ticket” expedido por las máquinas, la normativa reguladora del tributo únicamente establece la obligación de expedir y entregar factura en relación con los sujetos pasivos del Impuesto, y respecto, con carácter general, de operaciones sujetas al referido tributo. Al no actuar el Ayuntamiento como empresario o profesional en la realización de las operaciones por las que percibe la referida tasa, no tendrá condición de sujeto pasivo del Impuesto en relación con dichas operaciones, y no quedará obligado a facturar por tal concepto en los términos establecidos en la normativa del IVA ni, por tanto, de la misma se desprende la exigencia unos requisitos mínimos en el documento que justifica el pago del servicio.

c) Al no repercutirse cuota del Impuesto alguna, no habrá derecho a la deducción por los destinatarios del servicio referido.

En segundo lugar, y en cuanto a la materia de IRPF, la Administración tributaria, señala que la deducibilidad en el IRPF de la tasa de aparcamiento viene condicionada a la afectación del vehículo a la actividad profesional desarrollada por el asesor. Del análisis de la normativa que regula la afectación del vehículo a la actividad, se extrae que la afectación del vehículo a la actividad se producirá cuando la utilización del mismo se realice de forma exclusiva en la misma. Por tanto, si el vehículo no se pudiera considerar afecto a la actividad económica, las tasas satisfechas no serían gasto fiscalmente deducible.

En el supuesto de que el vehículo estuviera afecto a la actividad económica, dada la especial característica de este gasto, la deducibilidad de la tasa estaría condicionada, según la DGT, por el principio de su correlación con los ingresos. A parte, para que los gastos se puedan deducir se deben, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados mediante el original de la factura o documento sustitutivo, que en este caso, sería, el ticket expedido por el expendedor automático.

Dado que la comprobación de la necesidad de las tasas satisfechas no es una cuestión de derecho, sino de hecho, no es posible para la DGT responder, si es deducible puesto que su comprobación compete a los órganos de gestión e inspección del Impuesto.

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