Category : TJUE

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La rescisión de contrato a un trabajador que rechaza rebaja del 25% del suelo es un despido

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictaminado que la rescisión de un contrato a un trabajar que rechaza aceptar una modificación unilateral y sustancial de las condiciones de su contrato —una reducción salarial del 25%— equivale a un despido según la directiva europea sobre despidos colectivos.

La sentencia se refiere al caso de Cristian Pujante Rivera, uno de los diez trabajadores despedidos por causas objetivas en septiembre de 2013 por la sociedad Gestora Clubs, despidos a los que siguieron otros 27 en los 90 días anteriores y siguientes por distintas causas y en participar la finalización de los contratos o la baja voluntaria, entre ellas, la de una trabajadora que aceptó la extinción contractual tras informarle la empresa de una rebaja salarial del 25% por causas objetivas.
Gestora reconoció que las modificaciones del contrato fueron más allá de las condiciones sustanciales de las condiciones de trabajo permitidas por la ley española y aceptó indemnizar a la trabajadora.
No obstante, Pujante Rivera interpuso una demanda contra Gestora y el Fondo de Garantía Salarial ante un Juzgado de lo Social de Barcelona por entender que la sociedad debió aplicar el procedimiento de despido colectivo teniendo en cuenta que con las 27 rescisiones posteriores se llegaba al umbral que marca la ley española para ello. Según la Ley española, en las empresas que con entre 100 y 300 trabajadores, el despido colectivo se da cuando afecta al 10% de los trabajadores como mínimo por causas objetivas en un periodo de 90 días y el Juzgado de lo Social de Barcelona pidió a la justicia europea que aclarara el asunto.
En su sentencia , el Tribunal de Justicia declara que cuando un empresario procede unilateralmente y en perjuicio del trabajador a modificar sustancialmente elementos esenciales del contrato de trabajo por motivos no inherentes a la persona del trabajador ello equivale a un «despido», teniendo en cuenta que no suelen tener el consentimiento del trabajador, según la directiva europea que busca reforzar la protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos de forma comparable en los Estados miembro y equiparar las cargas para las empresas de la Unión.
El Tribunal europeo, con sede en Luxemburgo, aclara además que no cabe interpretar de forma restringida la directiva porque le privaría de su plena eficacia, es decir, la condición según la cual es preciso que los despidos sean al menos cinco.
Fuente: Europapress
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La justicia europea ve ilegal el plazo en la Ley hipotecaria para recurrir desahucios

El plazo de un mes que impuso la nueva ley hipotecaria española aprobada en 2013 para recurrir desahucios que ya estaban en marcha, invocando el carácter abusivo de cláusulas contractuales, no se ajusta a la normativa comunitaria ya que no es razonable e imposibilitó a muchos consumidores ejercer sus derechos, según un dictamen publicado este miércoles por el abogado general del Tribunal de Justicia de la UE, Maciej Spuznar.
El dictamen se suma a la media decena de sentencias negativas que el Tribunal de Justicia acumula ya contra la legislación hipotecaria española. La Comisión Europea está negociando con las autoridades españolas la introducción de nuevos cambios en la norma y no descarta lanzar un procedimiento de infracción.
La ley hipotecaria española de 2013 —que se aprobó a raíz de la primera sentencia negativa de la justicia europea— permite que los ciudadanos afectados por un procedimiento de desahucio puedan oponerse a la ejecución alegando el carácter abusivo de una cláusula contractual y suspender así el proceso. En los procedimientos iniciados tras la entrada en vigor de la norma, la oposición debe formularse en el plazo ordinario de diez días a partir de la notificación del auto.
En cambio, la norma introdujo una disposición transitoria para los procedimientos de ejecución que ya estaban en curso cuando entró en vigor la ley. Esta disposición fija el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado el 15 de mayo de 2013. Dos ciudadanos demandados por el BBVA se opusieron a su desahucio el 17 de junio de 2013, cuando ya había expirado este plazo, y denunciaron que este límite vulnera la legislación comunitaria.
En sus conclusiones de este miércoles, el abogado general señala que la directiva de la UE sobre cláusulas abusivas «se opone a una disposición nacional como la española». «Lo que plantea problemas es precisamente el hecho de que el plazo comience a correr a partir del día siguiente al de la publicación de la Ley 1/2013 en el BOE, sin haber sido notificado a las partes demandadas en los procedimientos de ejecución», afirma el fallo.
Este plazo de un mes sin notificación «imposibilitó o dificultó en exceso el ejercicio de los derechos conferidos a los consumidores» y generó «un elevado grado de inseguridad jurídica, inadmisible en el ámbito de la protección de los consumidores». «El plazo no es adecuado para preparar e interponer un recurso eficaz», insiste el abogado general.
El dictamen señala además que «se trata de un procedimiento de esencial relevancia para los consumidores (dado que pueden perder irreversiblemente sus bienes inmuebles), bastante complejo para ellos y que afecta a un gran número de personas (cientos de miles, según la Comisión Europea)». «Por todos estos motivos considera que el plazo establecido por la Ley española no es razonable», concluye.
Las opiniones del abogado general no vinculan al Tribunal de Justicia, aunque sus recomendaciones suelen seguirse en el 80% de los casos. Los jueces empiezan ahora a deliberar y la sentencia definitiva se dictará en los próximos meses.

fuente:Europa Press.

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La justicia europea declara ilegal la definición de despido colectivo

El Tribunal de Justicia de la UE ha dictaminado este miércoles que la definición de despido colectivo empleada en la ley española es contraria al derecho de la Unión. La sentencia ve ilegal que la normativa española utilice la empresa como única unidad de referencia, y no el lugar del centro de trabajo, a la hora de determinar si los despidos deben calificarse como colectivos.
El fallo se refiere al caso de un trabajador de la empresa Nexea, integrada en el grupo mercantil Correos, y con dos centros de trabajo situados en Madrid y Barcelona en los que trabajaban, respectivamente, 164 y 20 trabajadores. En diciembre de 2012 fueron despedidos por causas económicas 13 trabajadores del centro de trabajo de Barcelona, entre ellos el denunciante. Éste impugnó su despido por considerar que Nexea había eludido fraudulentamente la aplicación del procedimiento de despido colectivo, obligatorio en virtud de la legislación de la UE.
Con arreglo a la ley española, se entiende por despido colectivo cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos al 10% del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores, caso en el que se halla Nexea si se toma en consideración el número de trabajadores combinado de los centros de trabajo de Madrid y Barcelona.
En su sentencia de este miércoles, el Tribunal de Justicia dictamina que «infringe la directiva (sobre despidos colectivos) una normativa nacional que introduce como única unidad de referencia la empresa y no el centro de trabajo, cuando la aplicación de dicho criterio conlleva obstaculizar el procedimiento de información y consulta establecido en la directiva, cuando, de haberse utilizado como unidad de referencia el centro de trabajo, los despidos habrían debido calificarse de ‘despido colectivo’».
No obstante, el Tribunal de Justicia señala que en el caso del denunciante los despidos no alcanzaban el umbral de aplicación establecido en la ley española para la empresa (Nexea). Añade que, dado que, durante el período de que se trata, el centro de trabajo de Barcelona no empleaba más de 20 trabajadores, tampoco se alcanza el umbral de aplicación establecido en la directiva. En consecuencia, la directiva no es aplicable a este caso.

 

fuente: Europa Press.

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La Ley española que regula el cálculo de las pensiones de incapacidad permanente es conforme con el Derecho de la Unión

 pesar de que una disposición de esta Ley da lugar a que se reduzca el importe de la pensión de incapacidad permanente a la que tienen derecho algunos trabajadores a tiempo parcial, no constituye una discriminación por razón del sexo

Con arreglo a la Ley española, la cuantía de las pensiones de incapacidad permanente se calcula teniendo  en  cuenta  las  bases  de  cotización  abonadas  durante  los  ocho  años  anteriores  al momento en que se produjo el hecho que provocó la incapacidad. La Ley prevé un mecanismo corrector cuando el interesado no haya cotizado durante algunos meses al régimen de seguridad social  durante  el  mencionado  período  de  referencia.  Este  mecanismo  corrector  permite  integrar esos períodos en la base reguladora de la pensión de incapacidad teniendo en cuenta bases de cotización  denominadas  «ficticias».

Cuando  el  interesado  haya  cesado  su  actividad  profesional inmediatamente después de un período de actividad a tiempo completo, se tendrá en cuenta la base de cotización aplicable a los períodos de trabajo a tiempo completo. En cambio, cuando el interesado  haya  trabajado  a  tiempo  parcial  durante  el  período  inmediatamente  anterior  a  la interrupción de esas cotizaciones, la integración de los períodos en los que no haya cotizado se calculará  a  partir  de  una  base  de  cotización  reducida,  que  resulta  de  aplicar  el  coeficiente  de parcialidad.

La  Sra. Lourdes  Cachaldora  Fernández  cotizó  a  la  Seguridad  Social  española  desde  el  15  de septiembre de 1971 hasta el 25 de abril de 2010, computándosele un total de 5 523 días. Durante ese período ejerció una profesión a tiempo completo, salvo entre el 1 de septiembre de 1998 y el 23  de  enero  de  2002,  intervalo  en  el  que  estuvo  empleada  a  tiempo  parcial.  En  cambio,  la Sra. Cachaldora Fernández no ejerció ninguna actividad profesional entre el 23 de enero de 2002 y  el  30  de  noviembre  de  2005,  por  lo  que  no  abonó  ninguna  cotización  a  la  Seguridad  Social durante ese período.

En 2010 la Sra. Cachaldora Fernández solicitó al INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social) una  pensión  de  incapacidad.  Esta  pensión  le  fue  concedida  en  el  grado  de  incapacidad permanente total para la profesión habitual. La base reguladora mensual de esta pensión se fijó en  347,03 euros,  a  la  que  se  aplicó  un  porcentaje  del  55 %.  La  Sra. Cachaldora  Fernández presentó  una  reclamación  contra  esa  decisión  alegando  que  para  calcular  su  pensión  deberían tomarse en consideración, en relación con el período durante el que interrumpió el abono de sus cotizaciones, las bases mínimas de cotización vigentes para cada año en su cuantía íntegra y no en  la  reducida.  Conforme  al  método  de  cálculo propuesto  por  la  Sra. Cachaldora  Fernández,  la base  reguladora  de  su  pensión  ascendería  a  763,76 euros.  Al  haber  sido  desestimados  sus recursos, la Sra. Cachaldora Fernández interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Dicho órgano jurisdiccional solicita al Tribunal de Justicia que determine si los métodos de cálculo de las pensiones de incapacidad permanente son compatibles con las normas del Derecho de la Unión que prohíben la discriminación entre hombres y mujeres en materia de  seguridad social, por  una  parte,  y  entre  trabajadores  a  tiempo  completo  y  a  tiempo  parcial,  por  otra  parte.  El tribunal español considera que esos métodos de cálculo podrían tener un carácter discriminatorio respecto  a  los  trabajadores  que  hayan  desarrollado  una  actividad  a  tiempo  parcial  durante  el período inmediatamente anterior a una interrupción del abono de sus cotizaciones al régimen de seguridad  social.  Según  dicho  órgano  jurisdiccional,  las  mujeres  se  verían  particularmente afectadas, dado que son mucho más numerosas que los hombres entre los trabajadores a tiempo parcial en España.

Mediante  su  sentencia  dictada  hoy,  el  Tribunal  de  Justicia  responde  que  la  Ley  española  no puede calificarse de medida discriminatoria, ni directa (la Ley se aplica indistintamente a los trabajadores  y  a  las  trabajadoras)  ni indirectamente  (la  Ley  no  perjudica  principalmente  a  una categoría determinada de trabajadores –en este caso, a aquellos que trabajan a tiempo parcial– ni, con mayor razón, a las mujeres).

En  efecto,  la  Ley  española  no  se  aplica  a  todos  los  trabajadores  a  tiempo  parcial,  sino únicamente a aquellos cuyas cotizaciones se han visto interrumpidas durante el período de referencia de ocho años anterior a la fecha en la que se produjo el hecho generador de la invalidez,  cuando  dicha  interrupción  es  inmediatamente  posterior  a  un  empleo  a  tiempo parcial. En consecuencia, los datos estadísticos generales relativos al colectivo de trabajadores a tiempo  parcial  considerados  en  su  totalidad  no  son  pertinentes  para  demostrar  que  dicha  Ley afecta a un número mucho mayor de mujeres que de hombres. Además, no puede descartarse que  algunos  trabajadores  a  tiempo  parcial  pudieran  igualmente  verse  favorecidos  por  la Ley  española  en  aquellos  casos  en  los  que,  habiendo  trabajado  únicamente  a  tiempo  parcial durante  parte  del  período  de  referencia  o  incluso  durante  toda  su  carrera,  el  contrato inmediatamente  anterior  a  la  inactividad  profesional  sea  un  contrato  a  tiempo  completo.  Esos trabajadores  resultarán  beneficiados,  ya  que  percibirán  una  pensión  de  un  valor  superior  a  las cotizaciones efectivamente abonadas.

En  lo  que  respecta  al  Acuerdo  marco  sobre  el  trabajo  a  tiempo  parcial,  el  Tribunal  de  Justicia estima que la pensión solicitada por la Sra. Cachaldora Fernández es una pensión sujeta al régimen legal de seguridad social que no entra dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo marco.  El  Tribunal  de  Justicia  añade  que,  habida  cuenta  del  carácter  aleatorio  de  las repercusiones  de  la  Ley  española  sobre  los  trabajadores  a  tiempo  parcial,  dicha  Ley  no  puede considerarse un obstáculo jurídico que limite las posibilidades de trabajar a tiempo parcial.

SENTENCIA 

Fuente:

Tribunal de Justicia de la Unión Europea
COMUNICADO DE PRENSA nº 36/15
Luxemburgo, 14 de abril de 2015

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TSJPV pregunta a TJUE sobre la reducción del paro a una trabajadora a tiempo parcial

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País vasco (TSJPV) ha acordado elevar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) una cuestión prejudicial para que aclare si aplicar un coeficiente reductor a la prestación por desempleo de una mujer con un contrato a tiempo parcial se opone a la directiva comunitaria relativa a la igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social.

En su auto fechado el pasado 24 de febrero, la Sala plantea esta cuestión prejudicial ante el recurso de suplicación presentado por la trabajadora en paro después de que el Juzgado de lo Social número 3 de Vitoria desestimara su demanda, en la que pretendía que se le reconociera la prestación por desempleo sin aplicar coeficiente de parcialidad.
Según recuerda, el 15 de mayo de 2013, el Servicio Público de Empleo Estatal reconoció la prestación por desempleo a la demandante, trabajadora a tiempo parcial en jornada del 60%, y cuyo contrato como camarera en una cadena de hoteles quedó extinguido por despido colectivo el 9 de mayo de 2013.
La prestación se calculó aplicando a la base reguladora diaria un coeficiente reductor por parcialidad en función de la jornada parcial realizada, en este caso el 60%.
Al analizar el recurso de la trabajadora demandante, el TSJPV se plantea dudas sobre la adecuación de la forma de cálculo de la prestación prevista en el artículo 211.3 Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 2305/1994) al Derecho comunitario.
Por ello, comunica a las partes la conveniencia de plantear cuestión prejudicial al respecto, una iniciativa que apoya la demandante y a la que se oponen el Servicio de Empleo y el Ministerio Fiscal.
DIRECTIVA
Una vez recogidas las alegaciones, la sala ha decidido plantear cuestión prejudicial y, en el capítulo referente al Marco jurídico de aplicación, alude a los artículos 1 (LA LEY 2408/1978)2 (LA LEY 2408/1978)3.1.a (LA LEY 2408/1978) y 4.1 de la Directiva 79/7/CE (LA LEY 2408/1978), del Consejo de Europa, de 19 de diciembre de 1978, relativa a «la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social».
Según la Directiva, «se aplica a las personas trabajadoras cuya actividad se vea interrumpida por, entre otras vicisitudes, paro involuntario, a los regímenes legales que aseguren protección contra, entre otros, el riesgo de desempleo, y supone ausencia de toda discriminación por razón de sexo, directa o indirectamente, en el cálculo de las prestaciones».
También recuerda que la Ley General de la Seguridad Social aprobada en 1994 calculaba las prestaciones con un promedio de los días de cada empleo, a tiempo parcial o completo, y que es a partir del Real Decreto del 13 de julio de 2012, cuando se introduce el cambio y se determinan las cuantías máximas y mínimas de la prestación «en función de las horas trabajadas».
Para fundamentar la cuestión prejudicial, se recuerda la sentencia del TJUE de 22 de noviembre de 2012, «que versa sobre asunto de cierta similitud con el presente» —-abordaba los requisitos de acceso a la pensión de jubilación del sistema público de Seguridad Social español— y que considera que «ofrece pautas interpretativas generales para esclarecer el alcance del artículo 4.1 de la Directiva 19/7/CE».
Aquellos criterios recogidos en la resolución del Tribunal Europeo afirmaban que «una norma nacional que provoque un tratamiento peyorativo de los trabajadores a tiempo parcial en el acceso a las prestaciones de Seguridad Social en comparación con los trabajadores a tiempo completo, sin ser justificada ni necesaria esa diferencia de trato, vulnera el artículo 4.1 de la Directiva 79/7/CE (LA LEY 2408/1978), al entrañar discriminación indirecta por razón de sexo, pues la mayoría de las personas trabajadoras a tiempo parcial son mujeres».
Por ello, la Sala decide elevar al TJUE la petición de decisión prejudicial y pregunta si el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 (LA LEY 2408/1978), relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, «se opone, en circunstancias como las del presente litigio, a la normativa nacional».
Según esa normativa de carácter nacional, para calcular el importe de la prestación por desempleo total —-derivada de la pérdida de un único empleo a tiempo parcial-— a la cuantía máxima establecida con carácter general, «se le aplica un coeficiente de parcialidad que se corresponde con el porcentaje que representa la jornada a tiempo parcial respecto de la realizada por un trabajador a tiempo completo comparable».
La Sala de lo Social del TSJPV precisa que todo ello se debe resolver «teniendo en cuenta que en ese Estado miembro (España) los trabajadores a tiempo parcial son en su inmensa mayoría mujeres»
Fuente:. Europa Press.
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Dictamen Agobado General del TJUE Normativa Española Despidos Colectivos

El dictamen del abogado general responde a un litigio laboral en una filial de Correos, Nexea. El Estatuto de los Trabajadores de España exige para considerar que existe un despido colectivo «que se hayan producido al menos cinco extinciones de contratos de trabajo sin el consentimiento de los trabajadores afectados, fundadas en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción».
 
Sin embargo, la directiva dispone que los despidos que se contabilizan como despidos colectivos son simplemente los efectuados por un empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores.
 
Por ello, el abogado general concluye que «el Estatuto de los Trabajadores limita indebidamente el alcance del concepto de *despido*, contrariando lo dispuesto en la directiva». Las opiniones del abogado general no vinculan al Tribunal de Justicia, aunque éste tiene en cuenta sus recomendaciones en el 80% de los casos. Los jueces empiezan ahora a deliberar y la sentencia se dictará en los próximos meses.
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TJUE estima que “El periodo de prueba de un año del contrato de emprendedores no vulnera normas de UE”

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha concluido este jueves que el periodo de prueba de un año previsto en el contrato indefinido de apoyo a emprendedores que aprobó el Gobierno de Mariano Rajoy en 2012 no vulnera ninguna norma de la UE. El derecho de la Unión, señala el fallo, no impone ninguna obligación sobre los periodos de prueba de los contratos.

 
En otro dictamen publicado este jueves, el abogado general del TJUE, Nils Wahl, ha concluido que el Estatuto de los Trabajadores español vulnera la directiva sobre despidos colectivos porque interpreta el concepto de «despido» de forma excesivamente restrictiva.
 
La primera sentencia responde al litigio iniciado por una ciudadana boliviana que trabajó para una empresa de hostelería durante cinco meses con este contrato y fue despedida por no haber superado con éxito el periodo de prueba. La ciudadana presentó una demanda solicitando que el despido fuera declarado improcedente y que la empresa fuera obligada a readmitirla.
 
El juzgado de lo Social número 23 de Madrid, que tramita el caso, preguntó al Tribunal de Luxemburgo sobre esta cuestión. La conclusión preliminar del juez era que este contrato infringe la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, el convenio de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo y la directiva sobre el trabajo de duración determinada.
 
En su sentencia de este jueves, el Tribunal de Justicia declara carecer de competencia para responder a las cuestiones planteadas con carácter prejudicial por el juzgado de lo Social número 23 de Madrid. En primer lugar, señala que las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea únicamente se dirigen a los Estados miembros cuando éstos apliquen el derecho de la Unión.
 
Según la sentencia, el contrato en cuestión no puede calificarse de contrato de duración determinada, por lo que no está comprendido en el ámbito de aplicación de la directiva sobre el trabajo de duración determinada.
 
El Tribunal añade que «el derecho de la Unión no impone ninguna obligación concreta por lo que respecta a los períodos de prueba en los contratos de trabajo y que, el hecho de que el contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores pueda financiarse con cargo a los fondos estructurales no es suficiente para considerar que se esté aplicando el derecho de la Unión».
 
Por último, respecto de la normas del derecho internacional invocadas por el juez español, el fallo recuerda que no es competente para pronunciarse sobre su interpretación porque, aunque las citadas normas vinculen a los Estados miembros, están excluidas de la esfera del derecho de la Unión.
 
 
Fuente: Europa Press.
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El TJUE ve legal que una empresa española que compra otra insolvente no asuma deudas con S.S.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha considerado este jueves legal la norma española que permite que una empresa que compra a otra compañía insolvente no asuma las cargas resultantes de contratos y relaciones laborales, incluidas las deudas con la Seguridad Social.

El auto del TJUE responde al litigio planteado por la Tesorería General de la Seguridad Social y varios ex trabajadores de la sociedad Gimnasio Deportivo San Andrés. La principal actividad de esta compañía era la gestión de la Escuela Laia, un colegio con más de 150 alumnos de Barcelona. En 2013 se declaró el concurso voluntario de la sociedad y la Escuela fue adjudicada judicialmente a la Institució Pedagògica Sant Andreu, sociedad constituida por un grupo de profesores del colegio.

Esta sociedad se comprometió a mantener la actividad de Gimnasio y a subrogarse en los contratos laborales de los trabajadores de esta última. Sin embargo, el auto de adjudicación disponía que la sociedad cesionaria no se subrogaría en las deudas que tenía Gimnasio frente a la Seguridad Social.

La Tesorería General de la Seguridad Social y un grupo de antiguos trabajadores de Gimnasio recurrieron por separado el auto de adjudicación, por considerar que éste infringía el Estatuto de los Trabajadores. En el procedimiento participa también el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA). El juez de Barcelona que examina el caso preguntó al Tribunal de Justicia de la UE sobre la interpretación de la legislación comunitaria, en particular la directiva sobre derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas.

En un auto dictado este miércoles, el Tribunal de Justicia declara que «la directiva no se opone a que el Estado miembro disponga o permita que no se transfieran al cesionario las cargas que, al producirse el traspaso o iniciarse el procedimiento de insolvencia, resulten para el cedente de contratos o relaciones laborales, incluidas las relativas al régimen legal de la Seguridad Social».

«La única condición para ello es que el procedimiento de insolvencia garantice a los trabajadores como mínimo una protección equivalente a la que proporciona la directiva», señala el dictamen. El Tribunal de Justicia añade, por otra parte, que nada impide que el Estado miembro establezca que las cargas sean soportadas por el cesionario incluso en caso de insolvencia del cedente.

El Tribunal de Justicia señala además que la directiva no establece obligaciones en cuanto a las cargas del cedente resultantes de contratos o relaciones laborales que ya se hubieran extinguido antes de la fecha de la transmisión, pero no se opone a que la normativa de los Estados miembros permita que las citadas cargas se transmitan al cesionario.

Fuente: Europa Press.

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